jueves, 9 de julio de 2015

La Fundación, acto constitutivo. El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones



El artículo 99 del Código Civil define a la fundación como una organización no lucrativa instituida mediante la afectación de uno o más bienes para la realización de objetivos de carácter religioso, asistencial, cultural u otros de interés social. Estos objetivos son eminentemente solidarios, filantrópicos, de servicio a la comunidad y, por tanto, carente en absoluto de propósito ganancial.

Objetivo: Construir viviendas para los niños huérfanos














En base a esta primera definición, el profesor Espinoza Espinoza se refiere, en un sentido más amplio, a la fundación como una persona colectiva  de derecho privado que nace cuando el fundador o los fundadores afectan y destinan su patrimonio, o parte de este, a un fin lícito y altruista, el cual estará a cargo de un conjunto de personas, quienes serán los que dirijan y administren los bienes. Además, aquellos estarán sujetos a estatutos que regularán la realización del fin al cual ha sido destinado y con arreglo a la ley respectiva.

De la otra parte, el jurista Abelenda señala que existen dos acepciones diferentes admitidas en la palabra fundación, “el acto fundacional” que, en otras palabras, es el acto jurídico por el cual una persona afecta sus bienes a una finalidad altruista
  y “la obra ya creada”. En su texto menciona algunas características de la fundación:
  • Persiguen un fin altruista de bien común, no lucrativo.
  • Carecen de miembros; están constituidas por seres humanos circunstancialmente determinados que son solo los beneficiarios. Los órganos administrativos tampoco lo son (miembros), ya que están exclusivamente al servicio de la voluntad del fundador, que de igual modo, al crearse el ente, queda fuera de él.
  •  No tienen órganos soberanos de gobierno que pudieran extinguir la entidad, cambiar el objeto, fin de su creación o destino de los bienes. Solo tienen órganos administrativos.
  • Se sustentan en la voluntad de sus fundadores expresadas, ya por actos jurídicos que han de producir efectos inmediatamente o pasado cierto tiempo, pero en vida de ellos o por disposiciones de última voluntad que han de producir sus efectos desde la muerte de cada disponente.
  •  Una vez que obtienen la autorización del Estado para funcionar, adquieren el carácter de personas jurídicas, con personería totalmente independiente de la del fundador.


Constitución de la fundación

Según el artículo 100 del Código Civil, la fundación se constituye mediante:
A) Escritura pública, por una o varias personas naturales o jurídicas, indistintamente.
B) Testamento

Acto constitutivo de la fundación:

Artículo 101 - Código Civil Peruano



En relación al mismo tema, el artículo 102 del Código Civil se refiere también a la revocabilidad del acto constitutivo de la fundación y dispone que la facultad de revocar no es trasmisible, y que el acto de constitución de la fundación, una vez inscrito, ya es irrevocable.


El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones:

Es la organización administrativa encargada del control y vigilancia de las fundaciones. La integración y estructura del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones se determinan en la ley de la materia. En el artículo 104 del Código Civil se  mencionan las funciones de este grupo, algunas básicas son:
Indicar la denominación y domicilio de la fundación, cuando no consten del acto constitutivo; designar a los administradores cuando se hubiese omitido su nombramiento por el fundador o sustituirlos al cesar por cualquier causa en sus actividades, siempre que no se hubiese previsto, para ambos casos, en el acto constitutivo la forma o modo de reemplazarlos; determinar, de oficio y con audiencia de los administradores o a propuesta de estos, el régimen económico y administrativo, si hubiera sido omitido por el fundador o modificarlo cuando impidiese el normal funcionamiento o conviniere a los fines de la fundación.
Cabe resaltar que, están impedidos de ser nombrados como administradores de las fundaciones, los beneficiarios o representantes de las instituciones beneficiarias.












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